ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NUMERO 53 LA H. “LIV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO DECRETA: LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE MEXICO Y MUNICIPIOS TITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO ARTICULO 1.- La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el régimen de seguridad social en favor de los servidores públicos del estado y municipios, así como de sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos. ARTICULO 2.- La aplicación y cumplimiento del régimen de seguridad social que regula esta ley, le corresponde al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios. ARTICULO 3.- Son sujetos de esta ley: I. Los poderes públicos del estado, los municipios a través de los ayuntamientos y los tribunales administrativos, así como los organismos auxiliares y fideicomisos públicos de carácter estatal y municipal, siempre y cuando éstos últimos no estén afectos a un régimen distinto de seguridad social; II. Los servidores públicos de las instituciones públicas mencionadas en la fracción anterior; III. Los pensionados y pensionistas; IV. Los familiares y dependientes económicos de los servidores públicos y de los pensionados. ARTICULO 4.- El Instituto con el fin de otorgar pensiones proporcionales a los años de servicio cotizados en este sistema de seguridad social, podrá reconocer los años de servicio laborados y cotizados por los servidores públicos en otros regímenes de seguridad social, para lo cual celebrará convenios de portabilidad de derechos. ARTICULO 5.- Para los efectos de esta ley se entiende por: I. Instituto, al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, el que podrá identificarse por las siglas ISSEMYM; II. Institución pública, a los poderes públicos del estado, los ayuntamientos de los municipios y los tribunales administrativos, así como los organismos auxiliares y fideicomisos públicos de carácter estatal y municipal; III. Servidor público, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión ya sea por elección popular o por nombramiento, o bien, preste sus servicios mediante contrato por tiempo u obra determinados, así como las que se encuentren en lista de raya, en cualquiera de las instituciones públicas a que se refiere la fracción II de este artículo. Quedan exceptuadas aquellas que estén sujetas a contrato civil o mercantil, o a pago de honorarios; IV. Pensionado, al servidor público retirado definitiva o temporalmente del servicio, a quien en forma especifica esta ley le reconozca esa condición; V. Pensionista, a la persona que recibe el importe de una pensión, originada por tener el carácter de familiar o dependiente económico del servidor público o del pensionado fallecido; VI. Familiares y dependientes económicos del servidor público o del pensionado: 1. El cónyuge. 2. A falta del cónyuge, la persona con quien el servidor público o el pensionado haya vivido como si lo fuera y que ambos hayan permanecido libres de matrimonio, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.403 del Código Civil del Estado de México y que acredite que no esté sujeto a otro régimen de seguridad social. 3. Las niñas, niños y adolescentes que sean hijas o hijos menores de dieciocho años de ambos o de uno de ellos, que sean solteros. 4. Las hijas e hijos solteros mayores de dieciocho años, de ambos o de uno de ellos hasta cumplir veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en cualquier rama del conocimiento, en planteles oficiales reconocidos. 5. Las hijas e hijos mayores de dieciocho años inhabilitados física o mentalmente. 6. Los ascendientes en línea directa mayores de 60 años, siempre que dependan económicamente del servidor público o pensionado o que estén incapacitados física o mentalmente. 7. Los dependientes económicos, siempre y cuando hayan vivido con el servidor público o pensionado, durante los cinco años que precedieron a su fallecimiento. 8. Las niñas y adolescentes que sean hijas de ambos o de uno de ellos, que se encuentren embarazadas y en situación de ser madre soltera menor de 18 años, únicamente para efectos del artículo 59 de la presente Ley. A las personas a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI de este artículo, se les denominará derechohabientes. VII. Cuota, al monto que le corresponde cubrir al servidor público, equivalente a un porcentaje determinado de sus sueldo sujeto a cotización, así como el que debe cubrir el pensionado o pensionista y que recibe el Instituto para otorgar las prestaciones establecidas en la presente ley; VIII. Aportación, al monto que le corresponde cubrir a las instituciones públicas como porcentaje del sueldo sujeto a cotización de cada servidor público; IX. Sueldo sujeto a cotización, se entiende al conjunto de las prestaciones que perciba el servidor público, con motivo de la relación del trabajo, exceptuando el aguinaldo, la prima vacacional, bonos de desempeño que no tengan el carácter permanente, viáticos, pagos que tengan la finalidad de compensar la ubicación geográfica o el nivel de las escuelas tratándose del magisterio, prima de antigüedad o estímulos prejubilatorios. El Consejo Directivo tiene la facultad de calificar las prestaciones que integrarán el sueldo y deberá publicar en la Gaceta del Gobierno un listado de las prestaciones que integran el sueldo sujeto a cotización. X. Tasa de referencia, la que resulte mayor entre la tasa de interés interbancaria de equilibrio, Cetes a 28 días, costo porcentual promedio o inflación, eventualmente por acuerdo del Consejo Directivo, se podrá considerar otra; XI. Sueldo de referencia, es el promedio del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto que se aplica como base para calcular el monto diario de las pensiones; XII. Tasa de reemplazo, es el porcentaje que se aplica sobre el sueldo de referencia para determinar el monto diario de las pensiones; XIII. Cotizante, servidor público, pensionados y pensionistas, que pagan las cuotas señaladas en esta ley; XIV. Salario mínimo es la cantidad que fije la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para el área geográfica correspondiente a la capital del Estado de México; XV. Sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto, es el resultado de multiplicar el sueldo sujeto a cotización por el 75%; XVI. Años de servicio, aquel periodo o periodos de tiempo laborados en las Instituciones públicas y cotizados para el Instituto. ARTÍCULO 6.- Los derechos que otorga la presente ley a los servidores públicos se generan a partir de su ingreso al servicio independientemente de la fecha en que el Instituto reciba las cuotas y aportaciones establecidas. Las instituciones públicas deberán remitir al Instituto, en un plazo no mayor de 10 días hábiles a partir del ingreso al servicio del servidor público, los datos necesarios para su registro y control. ARTÍCULO 7.- Los derechohabientes y las Instituciones públicas están obligados a proporcionar al Instituto, los datos que les soliciten relacionados con la aplicación de esta ley. ARTICULO 8.- Los familiares o dependientes económicos del servidor público y del pensionado, para recibir las prestaciones señaladas, deberán registrarse ante el Instituto, y este, llevará el registro y control de vigencia de derechos, y sólo se negará el servicio cuando no se haya cumplido con el registro, excepto en casos de urgencia medica. La edad, las relaciones familiares, la dependencia económica y los demás requisitos que sean necesarios para acreditar los derechos, se comprobarán con arreglo a las disposiciones legales, administrativas o las que señalen el uso o la costumbre y a los estudios socioeconómicos que para tal efecto realice el Instituto. ARTICULO 9.- El Instituto expedirá a los derechohabientes un documento de identificación para facilitarles el acceso a las prestaciones que les corresponden conforme a esta ley. En los casos de urgencia médica no se requerirá de ninguna identificación. ARTICULO 10.- Las instituciones públicas tienen la obligación de permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que en cualquier momento practique el Instituto, con la finalidad de verificar la corrección en el entero de cuotas, aportaciones y otros descuentos. El Instituto tendrá la facultad de determinar diferencias, así como el daño patrimonial, en su caso. Las Instituciones públicas serán responsables de los daños y perjuicios que se causen al Instituto o a los derechohabientes, por el incumplimiento a las obligaciones que les impone a éstas la presente ley. Los servidores públicos tendrán derecho a exigir a las Instituciones públicas el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. ARTICULO 11.- Se establecen dos tipos de prestaciones: obligatorias y potestativas. Son prestaciones obligatorias: I. Servicios de salud: 1. Promoción a la salud y medicina preventiva. 2. Atención de enfermedades no profesionales y maternidad. 3. Rehabilitación. 4. Atención de riesgos de trabajo. II. Pensiones y Seguro por Fallecimiento: 1. Sistema Solidario: a) Jubilación. b) Retiro por edad y tiempo de servicios. c) Inhabilitación. d) Retiro en edad avanzada. e) Fallecimiento. 2. Sistema de capitalización individual: a) Pago único. b) Pagos programados. c) Ahorro voluntario. 3. Seguro por fallecimiento. III. Créditos a corto, mediano y largo plazo. Son potestativas las prestaciones sociales, culturales y asistenciales y están sujetas a las cuotas y aportaciones que para tal efecto determine el Consejo Directivo, de acuerdo a lo señalado en Titulo IV. ARTICULO 12.- El Instituto recopilará y clasificará la información necesaria a efecto de formular tablas de mortalidad, morbilidad y en general las estadísticas y estudios necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente con el otorgamiento de las prestaciones que regula esta ley. ARTICULO 13.- El Instituto ejercerá las acciones que le correspondan, presentará denuncias o querellas y realizará los actos y gestiones que convengan a sus intereses en contra de quien indebidamente aproveche o haga uso de los derechos o beneficios establecidos por esta ley y de quien realice actos tendientes a causar daños y perjuicios a su patrimonio. TITULO SEGUNDO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MEXICO Y MUNICIPIOS CAPITULO I DE LOS OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES ARTICULO 14.- El Instituto tendrá los objetivos siguientes: I. Otorgar a los derechohabientes las prestaciones que establece la presente Ley de manera oportuna y con calidad, atendiendo prioritariamente a niñas, niños y adolescentes, con base en su interés superior. II. Ampliar, mejorar y modernizar el otorgamiento de las prestaciones que tiene a su cargo; III. Contribuir al mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y culturales de los derechohabientes. ARTICULO 15.- Para el logro de sus fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Cumplir los programas que apruebe el Consejo Directivo, a fin de otorgar las prestaciones que establece esta ley; II. Recibir y administrar las cuotas y aportaciones del régimen de seguridad social, así como los ingresos de cualquier naturaleza que le correspondan; III. Invertir los fondos y reservas de su patrimonio, conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias; IV. Adquirir, enajenar y arrendar los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios; V. Celebrar convenios en las materias de su competencia con instituciones internacionales, nacionales o estatales de seguridad social; VI. Informar a la Secretaría de Finanzas de manera trimestral, del retraso en la recepción de las cuotas y aportaciones al régimen de seguridad social, por parte de las Instituciones Públicas. VII. Las demás que le confiere esta Ley y otros ordenamientos legales. CAPITULO II DE SU GOBIERNO Y ADMINISTRACION ARTÍCULO 16.- El gobierno y la administración del Instituto estarán a cargo del Consejo Directivo y de la Dirección General. El Consejo Directivo estará integrado por: I. Una Presidencia, que estará a cargo de la persona titular de la Oficialía Mayor; II. Doce vocales que serán: 1. Una persona representante del Poder Legislativo, una del Poder Judicial, una representante de la Secretaría de Finanzas y una representante de la Secretaría de Salud. 2. Una persona representante de los organismos auxiliares. 3. Una persona representante de los ciento veinticinco municipios designada por insaculación. 4. Cinco personas representantes de los servidores públicos; dos designados por el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios, e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, y dos por el Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México, un representante de los sindicatos universitarios del Estado de México. 5. Una persona representante de la agrupación mayoritaria de pensionados. III. Una comisaría, que estará a cargo de la persona representante de la Secretaría de la Contraloría, quien tendrá la obligación de practicar auditorias permanentes a las reservas financieras, del ISSEMYM y mantener informado de los resultados al Consejo. La comisaría participará en las sesiones del Consejo sólo con voz. La persona titular de la Dirección General del Instituto participará únicamente con voz informativa. Los vocales durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados o removidos libremente por quien los hubiere designado. ARTICULO 17.- Por cada miembro del Consejo Directivo se designará un suplente, con excepción del presidente. ARTICULO 18.- Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros que asistan a las sesiones. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad. ARTICULO 19.- EL Consejo Directivo sesionará ordinariamente en términos del reglamento respectivo. Se requerirá la asistencia de ocho de sus miembros, contándose necesariamente con la asistencia del presidente, de tres representantes de los servidores públicos, dos representantes de cualquiera de los otros poderes públicos del estado y un representante de las otras instituciones públicas. A todas las sesiones deberá asistir el Director General. ARTICULO 20.- Son atribuciones del Consejo Directivo: I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos; II. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado los proyectos de reformas y adiciones a la presente ley; III. Aprobar las bases para la celebración de convenios que el Instituto requiera para el cumplimiento de sus objetivos; IV. Aprobar las bases generales para conceder, negar, suspender, modificar y revocar las pensiones en los términos de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, así como para otorgar los créditos que ésta prevé; V. Autorizar, supervisar, controlar y evaluar las actividades del Instituto; para tal efecto, conocerá y, en su caso, aprobará los programas correspondientes; VI. Aprobar los reglamentos internos del Instituto, los cuales deberán ser elaborados con la participación de los interesados; VII. Elaborar y aprobar el catalogo de riesgos profesionales y de trabajo; VIII. Aprobar las disposiciones administrativas de observancia general, así como la integración de los comités o comisiones necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones; IX. Aprobar la estructura orgánica del Instituto, la creación de unidades desconcentradas y vigilar el desarrollo de programas de modernización administrativa y de sistemas de información, y en general de medidas convenientes para el mejor funcionamiento, a propuesta del Director General; X. Nombrar y remover a los servidores públicos del segundo y tercer nivel jerárquico de la estructura orgánica, a propuesta del Director General del Instituto; XI. Conferir y otorgar poderes generales o especiales y delegar facultades en el Director General y en otros servidores públicos del Instituto; XII. Administrar el patrimonio del Instituto y autorizar sus inversiones, así como la constitución de los fondos necesarios para dar soporte financiero a las prestaciones que le corresponde otorgar, y vigilar el comportamiento de las reservas financieras; XIII. Determinar anualmente el porcentaje de cuotas y aportaciones para otras prestaciones señaladas en el Título IV y aportaciones para riesgos de trabajo; XIV. Determinar en caso de aportaciones extraordinarias, el monto de éstas y el periodo de vigencia; XV. Aprobar los proyectos de los presupuestos anuales de ingresos y de egresos; XVI. Revisar y, en su caso, aprobar los estados financieros, establecer los periodos de presentación, así como los informes generales o especiales y, en su caso, ordenar su publicación; XVII. Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles para el cumplimiento de sus objetivos; XVIII. Las demás que le confieren esta ley y sus disposiciones reglamentarias. ARTICULO 21.- El Director General del Instituto, será designado por el Gobernador del Estado, a propuesta de una terna presentada por el Consejo Directivo, debiendo ser profesionista con probada experiencia en administración pública, preferentemente con formación académica en administración pública y/o sistemas de salud, y tendrá las atribuciones siguientes: I. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo e informarle oportunamente de su cumplimiento; II. Asumir la representación jurídica del Instituto, de las unidades administrativas, comités, comisiones y servidores públicos que lo integran, así como en los litigios en que sean parte, en ejercicio de funciones. Esta atribución podrá delegarla al personal jurídico adscrito a la Unidad Jurídica y Consultiva del Instituto, para que la ejerzan individual o conjuntamente ante las autoridades jurisdiccionales. Otorgar y revocar la representación jurídica, aun las que requieran cláusula especial, a través de poderes generales y especiales o mediante oficio. III. Organizar el funcionamiento del Instituto y vigilar el cumplimiento de sus programas; IV. Proponer al Consejo Directivo las reformas y adiciones procedentes a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias; V. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación: a) El programa general y los programas específicos del Instituto. b) Los proyectos de los presupuestos anuales de ingresos y egresos y el programa de inversiones. c) A más tardar en el mes de agosto, el proyecto de aportaciones por concepto de riesgo de trabajo, así como el proyecto de cuotas y aportaciones por concepto de otras prestaciones, señaladas en el Titulo IV. d) Proponer modificaciones a las cuotas y aportaciones con base en los estudios especializados y atendiendo al régimen financiero de cada fondo. e) Los estados financieros, con la periodicidad que determine el Consejo Directivo. f) Los resultados del cumplimiento de los programas del Instituto. g) Las disposiciones y prevenciones necesarias para el buen funcionamiento del Instituto. VI. Formular los estudios y dictámenes sobre las solicitudes para el otorgamiento de las prestaciones y demás actos que requieran acuerdo expreso del Consejo Directivo; VII. Dar cuenta al Consejo Directivo de las actividades y de los acuerdos emitidos por la Comisión Auxiliar Mixta; VIII. Informar al Consejo Directivo en el primer trimestre de cada año, del estado que guarda el patrimonio del Instituto, del cumplimiento de las obligaciones a cargo de éste, así como de las actividades desarrolladas durante el período anual inmediato anterior; IX. Proponer al Consejo Directivo los nombramientos de los servidores públicos del segundo y tercer nivel de la estructura orgánica y extender los nombramientos del personal de la Institución; X. Suscribir los acuerdos, convenios y contratos a celebrar por el Instituto; XI. Las demás que le confieran esta ley y sus disposiciones reglamentarias o le señale el Consejo Directivo. CAPITULO III DEL PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO SECCION PRIMERA DEL PATRIMONIO ARTICULO 22.- El patrimonio del Instituto se constituye por: I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones; II. Las aportaciones de las instituciones públicas y las cuotas de los servidores públicos devengadas; III. El saldo de los créditos que se constituyan y los intereses que se generen a su favor, con cargo a los servidores públicos, a los pensionados o a las instituciones públicas; IV. El importe de las indemnizaciones, pensiones vencidas e intereses que prescriban a favor del Instituto; V. Los fondos, inversiones y reservas constituidas o que en el futuro se constituyan en los términos de esta ley; VI. Donaciones, herencias y legados que se hagan al Instituto; VII. Los productos, concesiones y demás ingresos que obtenga por cualquier título. SECCION SEGUNDA DEL FINANCIAMIENTO ARTICULO 23.- Las prestaciones que establece la presente ley, así como su administración serán financiadas a través de: I. Cuotas ordinarias y aportaciones ordinarias y extraordinarias, así como sus accesorios; II. Los intereses y rendimientos que se obtengan derivados de las inversiones de las reservas financieras; III. Los ingresos generados por la operación de centros comerciales, farmacias, ópticas, centros vacacionales y similares; IV. La recuperación de créditos, así como los intereses y fondo de garantía respectivo; V. Cuotas de recuperación por uso de centros sociales, asistenciales, culturales y deportivos; VI. Ingresos obtenidos por la venta de servicios de salud, uso de infraestructura hospitalaria u otros relacionados; VII. Venta de materiales excedentes o en desuso; VIII. Venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; IX. Los subsidios provenientes de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal; X. Créditos obtenidos de la banca comercial, banca de fomento o a través de cualquier otra institución o instrumento del sistema financiero; XI. Retiros del capital de las reservas; XII. Donaciones, herencias y legados que se hagan al Instituto; XIII. Cualquier otro ingreso que no constituyan derechos de naturaleza alguna sobre su patrimonio. Los conceptos anteriores integrarán el presupuesto anual de ingresos, así como también las ampliaciones extraordinarias, sometiéndolo a aprobación ante el Consejo Directivo. ARTICULO 24.- El presupuesto anual de egresos, que se someta a la aprobación del Consejo Directivo, se integrará estimando los recursos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones consignadas en la presente ley, debiendo estar en congruencia con el presupuesto de ingresos para mantener el equilibrio financiero del periodo. ARTICULO 25.- El Instituto ejercerá su presupuesto para cumplir con el otorgamiento de las prestaciones establecidas en esta ley y los programas autorizados por el Consejo Directivo. Los remanentes presupuestales anuales que en su caso se presenten, se aplicarán para mejorar la infraestructura. ARTICULO 26.- La administración de los recursos se separará contable y presupuestalmente por fondos, con base en la naturaleza de los ingresos y atendiendo a la clasificación del artículo 34. Sólo en casos plenamente justificados y con aval de la mayoría calificada del Consejo Directivo, determinando la fuente de repago, se transferirán recursos de un fondo para financiar otro. ARTICULO 27.- Los casos de déficit o insuficiencia de reservas, se cubrirán mediante aportaciones extraordinarias a cargo de las instituciones públicas, en tanto se proponen las modificaciones a las cuotas y aportaciones con base en los estudios respectivos. ARTICULO 28.- Ninguna cuota o aportación al Instituto crea derechos de naturaleza alguna sobre su patrimonio. Su pago sólo genera el derecho de exigir el cumplimiento de las prestaciones del régimen de seguridad social que esta ley establece. ARTICULO 29.- El Instituto, en razón de sus funciones de derecho público e interés social, gozará de todas las prerrogativas, franquicias y exenciones de carácter económico que sean concedidas a los fondos y bienes del estado. ARTICULO 30.- El Instituto elaborará mensualmente los estados financieros y contables de sus operaciones. Asimismo, elaborará anualmente el balance correspondiente, el que deberá ser auditado por un despacho externo debidamente autorizado. Este balance deberá ser aprobado por el Consejo Directivo y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México "Gaceta del Gobierno", así como en cualquier otro medio de información que el propio Consejo Directivo determine, a más tardar en el mes de marzo del año siguiente al del ejercicio. CAPITULO IV DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES Articulo 31.- El cálculo del monto de las cuotas y aportaciones ordinarias se realizará sobre el sueldo sujeto a cotización de los servidores públicos. La base de cálculo para determinar las cuotas y aportaciones no podrá ser, en ningún caso, inferior al monto diario del salario mínimo, ni superior a 16 salarios mínimos. Artículo 32.- Las cuotas obligatorias que deberán cubrir los servidores públicos al Instituto, serán las siguientes: I. El 4.625% del sueldo sujeto a cotización, para cubrir las prestaciones de servicios de salud; II. El 7.50% del sueldo sujeto a cotización, para cubrir el financiamiento de pensiones, de la siguiente manera: a. 6.10% para el fondo del sistema solidario de reparto. b. 1.40% para el sistema de capitalización individual. III. Las que determine anualmente el Consejo Directivo para otras prestaciones, señaladas en el Título IV. Artículo 33.- La cuota obligatoria que deberán enterar los pensionados y pensionistas al Instituto, será del 6.0% del monto de la pensión que disfruten y se destinará a cubrir las prestaciones de servicios de salud. Artículo 34.- Las aportaciones que deberán cubrir obligatoriamente las instituciones públicas serán las siguientes: I. El 10% del sueldo sujeto a cotización, para cubrir las prestaciones de servicios de salud; II. El 9.27% del sueldo sujeto a cotización, para cubrir el financiamiento de pensiones, de la siguiente manera: a. 7.42% para el fondo del sistema solidario de reparto. b. 1.85% para el sistema de capitalización individual. III. Las que determine anualmente el Consejo Directivo para otras prestaciones, señaladas en el Título IV; IV. El 0.875% para gastos de administración; V. Las que se generen a cargo de las Instituciones públicas por concepto de riesgos de trabajo. ARTICULO 35.- Las instituciones públicas deberán enterar al Instituto el importe de las cuotas retenidas quincenalmente a los servidores públicos, así como el de las aportaciones que les correspondan, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que efectúen la retención. En el mismo plazo, deberán enterar el importe de los descuentos que por créditos u otros conceptos que ordene el propio Instituto, en cumplimiento de lo dispuesto por esta ley. El entero de cuotas y aportaciones que los ayuntamientos convengan a través de descuento de las participaciones federales que les correspondan, se realizará de forma mensual. ARTICULO 36.- Las cuotas y aportaciones obligatoria tienen el carácter fiscal. El Instituto tiene atribuciones para determinar los créditos fiscales y las bases de su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, notificarlos y percibirlos de conformidad con la presente ley. El cobro de créditos fiscales a favor del Instituto, se aplicará a través de la Secretaría de Finanzas, en términos de lo que señala el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Los créditos fiscales a cargo de las instituciones públicas se actualizarán con los recargos y sanciones que establece el Código Financiero del Estado de México y Municipios. ARTICULO 37.- Cuando no se efectúen a los servidores públicos las retenciones por concepto de recuperación de créditos otorgados por el Instituto mediante préstamo, éste requerirá directamente a la Institución pública el pago respectivo. Para éste efecto el Instituto, en su caso, podrá solicitar se les hagan descuentos de hasta un 20% de sus percepciones netas, mientras el adeudo no esté cubierto. ARTICULO 38.- Las aportaciones de las instituciones públicas tienen el carácter de obligatorias y por consiguiente, deberán consignarse en la partida o partidas que correspondan a sus respectivos presupuestos de egresos. En el caso de que se incurra en omisión, la institución pública deberá realizar las trasferencias presupuestales correspondientes para cumplir con su obligación. CAPITULO V DE LAS RESERVAS E INVERSIONES ARTICULO 39.- El Instituto deberá constituir reservas financieras, basándose en estudios especializados a fin de garantizar la suficiencia y capacidad económicas que le permitan cumplir con las obligaciones del sistema solidario de reparto. ARTICULO 40.- Todas las cuotas y aportaciones del sistema de capitalización individual, sus rendimientos, más los intereses generados por mora, pasarán a formar parte de las reservas constituidas para tal efecto. ARTICULO 41.- Los recursos del fondo de capitalización individual, serán utilizados exclusivamente para cubrir las obligaciones, gastos y financiamientos propios de su naturaleza. ARTICULO 42.- La constitución de las reservas financieras del sistema de reparto serán prioritarias sobre las reservas operativas, con el fin de garantizar el pago de los compromisos por concepto de pensiones del sistema solidario de reparto. ARTICULO 43.- El Instituto no podrá afectar o disponer de las reservas financieras, ni de las cuotas y aportaciones del sistema solidario de reparto para fines distintos al de las prestaciones establecidas en esta ley, salvo: I. Los créditos a servidores públicos, los cuales se otorgarán con cargo a la reserva financiera; II. Las situaciones de urgencia, señaladas en el segundo párrafo del artículo 26. Los rendimientos, las recuperaciones de los créditos otorgados a servidores públicos y los remanentes del fondo de garantía, forman parte de la reserva financiera del sistema solidario de reparto. ARTICULO 44.- La inversión de las reservas financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose, en igualdad de circunstancias, las que además generen mayor beneficio social. Para vigilar, controlar y dar seguimiento a las decisiones respecto a las inversiones de las reservas financieras del sistema solidario de reparto, se crea una comisión de vigilancia que estará integrada por representantes de los sindicatos que forman parte del Consejo Directivo, la cual funcionará en los términos que se establezcan en el reglamento que para tal efecto se expida. ARTICULO 45.- El régimen financiero que se aplicará para las prestaciones de servicios de salud, riesgos de trabajo, gastos de administración y prestaciones sociales y culturales, será el denominado de reparto anual. El régimen financiero que se aplicará para las pensiones será el de reparto solidario, con capitalización parcial y primas escalonadas. TITULO TERCERO DE LAS PRESTACIONES DE CARACTER OBLIGATORIO CAPITULO I DE LOS SERVICIOS DE SALUD SECCION PRIMERA DE LAS GENERALIDADES ARTICULO 46.- El objetivo fundamental de los servicios de salud, es proveer prestaciones tendientes a la promoción, educación, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, con un enfoque preventivo, de corresponsabilidad, de calidad, de eficiencia y calidez. Para cumplir con lo anterior y prestar servicios de atención médica de calidad, eficiencia y calidez el Instituto contará con una red de unidades médicas propias. En caso de existir imposibilidad para proporcionarlos de manera directa, podrá contratar o subrogar estos servicios con otras instituciones de salud en términos de la normatividad que para el efecto se establezca, dando preferencia a aquellas que tengan carácter público. ARTICULO 47.- En casos de extrema urgencia o ante la imposibilidad plenamente comprobada de acudir a los servicios de salud que presta el Instituto, los derechohabientes podrán asistir a otras instituciones, preferentemente públicas y por excepción en las de tipo privado y solicitar posteriormente, el reembolso de los gastos efectuados, para lo cual deberán presentar la comprobación respectiva y cumplir los demás requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias de esta ley. En ningún caso, el reintegro podrá exceder a las tarifas máximas autorizadas. Para el caso de padecimientos infecto-contagiosos, traumáticos, o que sean producto de enfermedades crónico-degenerativas, el Instituto proporcionará los servicios correspondientes, de conformidad con lo que señalen las disposiciones reglamentarias de esta ley. ARTICULO 48.- El servidor público que deje de prestar sus servicios por haber causado baja en alguna institución pública conservará, durante los dos meses siguientes a la fecha de la misma, el derecho a recibir las prestaciones de servicio de salud establecidos en esta ley, siempre y cuando haya laborado ininterrumpidamente durante un mínimo de dos meses. Del mismo derecho disfrutarán, en lo procedente, sus familiares y dependientes económicos. ARTICULO 49.- Las prestaciones de los servicios de salud, podrán hacerse extensivas, cuando la capacidad de las instalaciones del Instituto lo permita, a no derechohabientes, ascendientes o descendientes de servidores públicos, previo pago de las cuotas suficientes que establezca el Consejo Directivo, por concepto de seguro facultativo o a través del pago por servicio específico. SECCION SEGUNDA DE LA COMISION AUXILIAR MIXTA ARTICULO 50.- Para evaluar y mejorar la prestación de los servicios de salud, se constituye la Comisión Auxiliar Mixta como órgano de apoyo del Consejo Directivo del Instituto. ARTICULO 51.- La Comisión Auxiliar Mixta funcionará en forma colegiada y quedará integrada de la siguiente manera: I. Un presidente, que será el Director General del Instituto; II. Un representante designado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el que deberá ser médico titulado; III. El titular de los servicios de salud del Instituto; IV. Un representante de cada uno de los sindicatos de los servidores públicos representados en el Consejo Directivo; V. Un representante designado por la agrupación mayoritaria de pensionados. Para el auxilio de las actividades de esta Comisión, el Director General designará un secretario técnico. Con excepción del presidente y del secretario técnico, por cada miembro propietario se designará un suplente. ARTICULO 52.- Los miembros de la Comisión Auxiliar Mixta, con excepción de su presidente y del titular de los servicios de salud, durarán tres años en su encargo, y podrán ser ratificados o removidos por quien fueron designados. ARTICULO 53.- La Comisión Auxiliar Mixta celebrará sesiones ordinarias al menos cuatro veces al mes. Cuando lo estime conveniente convocará a sesión extraordinaria por conducto de su presidente. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En los casos de empate, el presidente gozará de voto de calidad. ARTICULO 54.- La Comisión Auxiliar Mixta tendrá las atribuciones y funciones siguientes: I. Coadyuvar en la vigilancia de la prestación de los servicios de salud y proponer al Consejo Directivo, en su caso, las medias pertinentes; II. Elaborar su reglamento interior y someterlo al Consejo Directivo para su aprobación; III. Revisar y dictaminar la actualización del cuadro básico de medicamentos propuesto por el área de servicios de salud; IV. Proponer la creación de nuevas unidades médicas a la Dirección General del Instituto con base en estudios de factibilidad; V. Conocer, analizar y opinar sobre los casos de responsabilidad en que incurran los servidores públicos adscritos a los servicios de salud; VI. Aprobar las bases generales para la subrogación de servicios de salud; VII. Autorizar las tarifas máximas que por concepto de servicios de salud se acuerde reintegrar a los derechohabientes, en los términos señalados en el articulo 47 de esta ley; VIII. Establecer las bases generales para declarar la procedencia de pago de reintegro de gastos médicos a servidores públicos; IX. Autorizar las tarifas por la prestación de servicios de salud institucionales a personas no sujetas a este régimen de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud; X. Desahogar los asuntos que le remita el Consejo Directivo del Instituto. ARTICULO 55.- El Consejo Directivo del Instituto podrá revocar los acuerdos de la Comisión Auxiliar Mixta cuando considere que afectan las finalidades propias del Instituto o estime que se limitan o disminuyen los derechos y beneficios que concede esta ley. SECCION TERCERA DE LOS SERVICIOS DE PROMOCION DE LA SALUD Y MEDICINA PREVENTIVA ARTICULO 56.- El Instituto proporcionará servicios tendientes a preservar, promover y mantener la salud de los derechohabientes, con un enfoque eminentemente preventivo y de corresponsabilidad entre los derechohabientes, el Instituto y las instituciones públicas. ARTÍCULO 57.- El Instituto otorgará servicios de medicina preventiva y promoción de la salud; conforme a los programas que se autoricen, atenderá: I. El control y vigilancia de enfermedades prevenibles por vacunación; II. El control y vigilancia de factores de riesgo; III. El control y vigilancia de enfermedades transmisibles; IV. La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas; V. La educación y promoción de la salud, la nutrición e higiene. VI. La planificación familiar proporcionando asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva. VII. La atención y fortalecimiento de la salud materno-infantil para aumentar la esperanza de vida y promoción de las ventajas de la lactancia materna. VIII. La salud bucal; IX. La detección y atención de problemas de salud mental, preferentemente en beneficio de niñas, niños y adolescentes. X. La salud en el trabajo; XI. El control y vigilancia de grupos vulnerables o de alto riesgo; XII. Atención geriátrica y gerontológica; XIII. Prevención de accidentes; XIV. Atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones. XV. El control y vigilancia de enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas y de transmisión sexual. XVI. Las demás acciones que determinen el sector salud, la Comisión Auxiliar Mixta y el Consejo Directivo. SECCION CUARTA DE LAS ENFERMEDADES NO PROFESIONALES, MATERNIDAD Y REHABILITACION ARTICULO 58.- En caso de enfermedad no profesional, los derechohabientes tendrán derecho a recibir las prestaciones de atención médica de diagnóstico, tratamientos médico-quirúrgicos, hospitalización y de rehabilitación que sean necesarios y los medicamentos prescritos conforme a los cuadros básicos. Artículo 59.- Las prestaciones de maternidad comprenden: I. Asistencia médica a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo y señale la fecha probable del parto; II. Por prescripción médica, ayuda en especie para la lactancia, hasta por un lapso de seis meses, contemplados a partir del nacimiento; y III. Una canastilla de maternidad. Las prestaciones de maternidad se otorgarán a: a) La cotizante; b) La cónyuge del cotizante; c) Las hijas del cotizante menores de edad solteras que dependan económicamente de éste; d) Las hijas del cotizante que se encuentren en el supuesto previsto en el numeral 4 de la fracción VI del artículo 5 de la presente ley; y e) Las hijas del cotizante mayores de edad con discapacidad, que dependan económicamente de éste. Para que las hijas del cotizante tengan derecho a las prestaciones que establece este artículo, será necesario que durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los del cotizante del que derive el otorgamiento de estas prestaciones; así como acreditar la dependencia económica en términos del artículo 8 de la presente ley. CAPITULO II DE LOS RIESGOS DE TRABAJO ARTICULO 60.- Para los efectos de esta ley, se consideran como riesgos de trabajo, los accidentes o enfermedades ocurridos con motivo o a consecuencia del servicio. ARTICULO 61.- Para los efectos de la calificación y valoración de un riesgo de trabajo se estará a lo dispuesto conforme a los reglamentos específicos y a falta de estos a lo dispuesto en la ley Federal del Trabajo. ARTICULO 62.- El servidor público, como consecuencia de un riesgo de trabajo, tiene derecho a las siguientes prestaciones: I. Atención médica de diagnóstico, tratamientos médico-quirúrgicos, hospitalización y de rehabilitación que sean necesarios y los medicamentos prescritos conforme a los cuadros básicos; II. Aparatos de prótesis y ortopedia; III. Pensión por inhabilitación, en su caso. ARTICULO 63.- Los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto; en caso de que exista inconformidad, el afectado podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. De existir desacuerdo entre la calificación médica emitida por el Instituto y el dictamen del perito propuesto por el afectado, se acudirá a la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de México, para que designe un perito tercero a fin de que emita un nuevo dictamen, con base en el cual el Instituto resolverá en definitiva. ARTICULO 64.- Los gastos derivados de la atención médica y en su caso pensión, que tengan su origen en un riesgo de trabajo, se financiará a través de la aportación señalada en la fracción V, del artículo 34. Las obligaciones con cargo a los empleadores que señale cualquier otro ordenamiento jurídico, a favor de las víctimas de un riesgo de trabajo, quedan con cargo a la institución pública para las que laboren, sin que se considere al Instituto subrogado ni mancomunado con ellas. ARTICULO 65.- Para los efectos de ese capítulo, las instituciones públicas deberán notificar al Instituto, dentro de los 10 días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos de trabajo que hayan ocurrido. El servidor público, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de referencia, así como informar sobre la presunción de la existencia de un riesgo de trabajo. ARTICULO 66.- Cuando el servidor público fallezca a consecuencia de un riesgo de trabajo, sus familiares o dependientes económicos gozarán de una pensión, en los términos previstos en el artículo 104 de esta ley. CAPITULO III DE LAS PENSIONES SECCION PRIMERA DE LAS GENERALIDADES ARTICULO 67.- El derecho a percibir el pago de las pensiones del sistema solidario de cualquier naturaleza, se adquiere cuando el servidor público, sus familiares o dependientes económicos se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que para este efecto señala. El derecho a disfrutar de las pensiones reguladas por esta ley es imprescriptible. Por ningún motivo el Instituto dejará de pagar puntualmente las pensiones, salvo los casos de revocación o suspensión que esta ley prevé. Las pensiones del sistema solidario de reparto que se otorguen se determinarán en montos diarios. ARTICULO 68.- El monto diario mínimo de las pensiones del sistema solidario de reparto, no podrán ser inferior al salario mínimo. ARTICULO 69.- La base para el cálculo de las pensiones, será la misma que se utilizó para el cálculo de cuotas y aportaciones del sistema solidario, sin considerar los ingresos que excedan del tope máximo, ni los conceptos exentos. ARTÍCULO 70.- El monto de las pensiones del sistema solidario de reparto a que se refiere esta ley, se actualizará anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Derogado. En ningún caso se podrá rebasar el tope máximo señalado en el artículo 87 de esta ley. ARTICULO 71.- Los pensionados y pensionistas tendrán derecho al pago de una gratificación anual como aguinaldo, cuyo monto será fijado en el presupuesto de egresos del Instituto y no podrá ser menor de 60 días. Una tercera parte de esta gratificación se cubrirá en forma previa al primer período vacacional anual de los servidores públicos en activo y las dos terceras partes restantes, simultáneamente cuando se efectúe el pago a los servidores públicos en activo. ARTICULO 72.- En todo momento, el servidor público podrá solicitar al Instituto, el cálculo del monto estimado de su pensión del sistema solidario de reparto, contando el Instituto con un plazo de treinta días para dar respuesta. ARTICULO 73.- El Instituto resolverá respecto al otorgamiento de una pensión del sistema solidario de reparto en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación correspondiente. Si en el término señalado no se ha otorgado la pensión, el Instituto queda obligado a efectuar el pago de la pensión probable que se determine, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la pensión definitiva. Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido a causa de alguna omisión o error, la persona que recibió el pago indebido deberá devolverlo o podrá convenir la forma de restituirlo. Cuando el pago indebido sea ocasionado por información proporcionada por la institución pública, el Instituto se resarcirá con cargo al presupuesto de la misma. El órgano competente del Poder Legislativo, o en su caso de la institución pública proporcionará al Instituto y a los servidores públicos la información que requieran para llevar a cabo los trámites para el otorgamiento de las pensiones correspondientes. ARTICULO 74.- La pensión del sistema solidario de reparto no es renunciable y aceptada por el servidor público, éste carecerá de derecho para solicitar otra por el mismo concepto, salvo los casos de inhabilitados que recuperen sus facultades y queden aptos para el servicio y los que señale esta ley. Se considera aceptado el monto de la pensión, cuando el interesado no haya manifestado su inconformidad dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le hubiere notificado el acuerdo respectivo. ARTICULO 75.- Las pensiones a que se refiere este capítulo serán compatibles con el disfrute de otras pensiones únicamente en los siguientes casos: I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, retiro en edad avanzada o inhabilitación, obtenida por derechos propios, con el disfrute de una pensión por fallecimiento del cónyuge, concubina o concubinario del servidor público o del pensionado fallecido; II. La percepción de una pensión por fallecimiento en caso de orfandad, con el disfrute de otra pensión proveniente de los derechos derivados del otro progenitor. Fuera de los casos enunciados, no se puede ser beneficiario de más de una pensión. Si el Instituto advierte la incompatibilidad de alguna pensión o pensiones que esté recibiendo un derechohabiente, éstas serán suspendidas, pero podrá gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad determinada y se reintegren las sumas indebidamente recibidas, en los términos que señalen las disposiciones reglamentarias de esta ley. ARTICULO 76.- Es compatible la percepción de una pensión por cualquier concepto con el desempeño de un trabajo remunerado sólo en los siguientes casos: I. Cuando el servidor público sea beneficiario de una pensión adquirida por derechos de terceros; II. Cuando el trabajo no implique la incorporación al régimen de esta ley. ARTICULO 77.- Las pensiones que establece esta ley, no son susceptibles de enajenarse, cederse, gravarse o embargarse y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento de la autoridad judicial o para cubrir adeudos con el Instituto. ARTICULO 78.- Cuando algún pensionado reingrese al servicio público deberá solicitar se suspenda el pago de su pensión. Al retirarse nuevamente del servicio, podrá solicitar la reactivación de su pensión conforme a lo siguiente: I. Si presta sus servicios por menos de 3 años, se le otorgará la misma pensión que disfrutaba al reingresar al servicio, incrementada en el porcentaje respectivo; II. Si presta sus servicios por 3 o más años ininterrumpidamente, podrá optar por cualquiera de las siguientes opciones: 1. Acogerse a lo señalado en la fracción primera de este artículo. 2. Tramitar una nueva pensión, para lo cual se le aplicarán las reglas que correspondan. Los beneficios que otorga este artículo sólo podrán concederse por una sola vez. Si el pensionado reingresare por segunda ocasión al servicio, al retirarse nuevamente del servicio, únicamente tendrá derecho a la reactivación de la última pensión percibida actualizada conforme a lo dispuesto por esta ley. ARTICULO 79.- Se computará como tiempo de servicios el período comprendido desde el ingreso del servidor público hasta su baja, aún cuando en ese lapso hubiese desempeñado más de un empleo simultáneamente. Cuando existan separaciones temporales del servicio, se computará, para los efectos anteriores, la suma de los años completos laborados y si resultare una fracción de más de seis meses se considerará como año completo. ARTICULO 80.- En caso de presentarse una suspensión temporal de la relación laboral por causas no imputables al servidor público, el tiempo que dure ésta se computará como tiempo efectivo de servicios, siempre y cuando el Instituto reciba las cuotas y aportaciones correspondientes al período de suspensión cuya base de cálculo será el sueldo sujeto a cotización que percibía el servidor público en el momento de su separación transitoria, más los intereses generados con base en la tasa de referencia. ARTICULO 81.- Para que un servidor público, sus familiares o dependientes económicos puedan acceder a una pensión, deberán cubrirse previamente al Instituto, si los hubiera, los adeudos existentes por concepto de cuotas y aportaciones, más los intereses correspondientes calculados con base en la tasa de referencia. ARTICULO 82.- El Instituto podrá verificar en cualquier tiempo, la autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se presuma su falsedad se procederá a la revisión y, en su caso, se denunciarán los hechos ante la autoridad competente. ARTICULO 83.- Cuando exista la presunción de una desproporción en las percepciones computables que el solicitante pretenda le sean reconocidas para fijar el monto diario de su pensión, el Instituto realizará la investigación correspondiente y resolverá lo conducente en un término de sesenta días. SECCION SEGUNDA DEL SISTEMA MIXTO DE PENSIONES ARTICULO 84.- Las pensiones que otorga esta ley, se basan en un régimen mixto, siendo una parte de beneficios definidos denominado sistema solidario de reparto y otra de contribuciones definidas denominado sistema de capitalización individual. El monto total para el financiamiento de pensiones de cada servidor público, es equivalente al 16.77% de su sueldo sujeto a cotización, del cual el 13.52% se aplicará al fondo del sistema solidario de reparto y el 3.25% al sistema de capitalización individual. SECCION TERCERA DEL SISTEMA SOLIDARIO DE REPARTO ARTICULO 85.- El sistema solidario de reparto es el régimen que otorga pensiones cuyo beneficio es determinado y su financiamiento y requisitos ajustables, por lo que sus fondos se constituirán en una reserva común y se destinará a cubrir las pensiones a que se hagan acreedores los servidores públicos que cumplan con los requisitos que señala la ley. Artículo 86.- Para calcular el monto diario de las pensiones se determinará el promedio del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto de los últimos 8 meses, siempre que el servidor público haya mantenido durante los últimos 3 años el mismo nivel y rango. En caso de que el servidor público no cumpliera este supuesto, se promediará el sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto de los últimos 3 años, actualizado conforme al reglamento respectivo. En ambos casos el resultado de esta operación será el sueldo de referencia. Si éste es mayor a doce salarios mínimos, se deberá establecer como tope este último monto y se multiplicará por la tasa de reemplazo señalada en cada supuesto de la presente ley. Para los servidores públicos que tengan ingreso por concepto de horas clase, siempre se tomará el promedio de los últimos 3 años del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto, actualizado conforme al reglamento respectivo. ARTICULO 87.- La pensión del sistema solidario de reparto, no podrá ser superior al monto equivalente a 12 veces el salario mínimo. SECCION CUARTA DE LA PENSION POR JUBILACION Artículo 88.- La pensión por jubilación se otorgará a los servidores públicos que al retirarse de su empleo acrediten un mínimo de 35 años de servicio y 62 años de edad. La edad para tener derecho a la pensión por jubilación, se incrementará gradualmente conforme a la tabla siguiente: AÑO EDAD 2013 58 años 2014 59 años 2015 60 años 2016 61 años 2017 62 años ARTICULO 89.- La pensión por jubilación dará derecho al servidor público a recibir un monto equivalente al 95% del promedio de su sueldo de referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 68, 69, 86 y 87 de esta ley y su pago procederá a partir del día siguiente a aquél en que el servidor público cause baja en el servicio. ARTICULO 90.- El servidor público que a partir de la vigencia de esta ley cumpla con los requisitos de jubilación y desee permanecer en activo por un tiempo mayor, recibirá adicionalmente a su sueldo, como estímulo del Instituto el 30% de la cantidad que le corresponda como pensión, lo cual no se computará como sueldo sujeto a cotización. SECCION QUINTA DE LA PENSION DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS Artículo 91.- La pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se concederá a los servidores públicos que habiendo cumplido 62 años de edad, acrediten ante el Instituto haber laborado cuando menos 17 años, y haber cubierto las cuotas correspondientes a este período. ARTICULO 92.- El monto de la pensión a que se refiere el artículo anterior, se determinará de acuerdo a las siguientes tasas de reemplazo: 17 años de servicio 44% 18 años de servicio 46% 19 años de servicio 48% 20 años de servicio 50% 21 años de servicio 52% 22 años de servicio 54% 23 años de servicio 56% 24 años de servicio 58% 25 años de servicio 60% 26 años de servicio 63% 27 años de servicio 66% 28 años de servicio 69% 29 años de servicio 72% 30 años de servicio 75% 31 años de servicio 79% 32 años de servicio 83% 33 años de servicio 87% 34 años de servicio 91% 35 o más años de servicio 95% El pago de esta pensión procederá a partir del día siguiente a aquel en que el servidor público cause baja en el servicio. Artículo 93.- El servidor público que se separe del servicio antes de cumplir 62 años de edad y haya cubierto cuotas al Instituto por un mínimo de 17 años, podrá reservarse el derecho a que se le otorgue la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios que le corresponda al cumplir los 62 años de edad. Si el servidor público falleciera antes de cumplir la edad requerida para hacer efectivo este derecho, la pensión se otorgará a sus familiares y dependientes económicos en los términos previstos en el artículo 103 de esta ley. SECCION SEXTA DE LA PENSION POR INHABILITACION ARTICULO 94.- Cuando el servidor público sufra una incapacitación física o mental, temporal o permanente, que le impida desempeñar su trabajo, será acreedor a la pensión por inhabilitación. El servidor público inhabilitado por causa del servicio tendrá derecho al pago de una pensión cuyo monto será equivalente al sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto que percibía al quedar inhabilitado. El servidor público inhabilitado por causas ajenas al servicio tendrá derecho al pago de una pensión cuyo monto se calculará con base en el sueldo de referencia, de acuerdo con las tasas de reemplazo señalados en la tabla siguiente: De 1 año hasta 15 años de servicio 40% 16 años de servicio 42% 17 años de servicio 44% 18 años de servicio 46% 19 años de servicio 48% 20 años de servicio 50% 21 años de servicio 52% 22 años de servicio 54% 23 años de servicio 56% 24 años de servicio 58% 25 años de servicio 60% 26 años de servicio 63% 27 años de servicio 66% 28 años de servicio 69% 29 años de servicio 72% 30 años de servicio 75% 31 años de servicio 79% 32 años de servicio 83% 33 años de servicio 87% 34 años de servicio 91% 35 años de servicio 95% ARTICULO 95.- El pago de la pensión por inhabilitación procederá a partir del día siguiente que el servidor público cause baja del servicio, por dicho motivo. ARTICULO 96.- Para el otorgamiento de la pensión por inhabilitación se deberá contar con el dictamen médico emitido por el Instituto en el que se certifique el estado de incapacidad y en su caso, con las copias certificadas de las respectivas diligencias judiciales o administrativas que se hubieren realizado sobre el caso. Para el otorgamiento de una pensión por inhabilitación por causas ajenas al servicio, se requerirá, además de lo señalado en el párrafo anterior, la solicitud respectiva del servidor público, de su representante legal, o bien de la institución pública a la que esté adscrito. En el caso de que el incapacitado, por si o por medio de su representante legal, se inconforme con el dictamen médico emitido por el Instituto se estará a lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley. ARTICULO 97.- No se concederá pensión por inhabilitación cuando la causa que motivo este estado, sea preexistente a su último ingreso como servidor público. ARTICULO 98.- Los servidores públicos que soliciten pensión por inhabilitación y los pensionados por el mismo concepto, deberán someterse a las investigaciones, así como a las evaluaciones médicas que en cualquier tiempo el Instituto disponga. En caso de negativa injustificada, se suspenderá el trámite o pago de la pensión correspondiente. La suspensión del trámite o del pago de una pensión por inhabilitación procederá también cuando el Instituto tenga conocimiento de que el solicitante o el pensionado desempeñe un trabajo remunerado, que implique su incorporación a cualquier régimen de seguridad social. En este último caso, el pensionado deberá reintegrar al Instituto el monto total de los pagos por pensión que haya percibido más los intereses calculados con base en la tasa de referencia a partir de la fecha en que se dio de alta en ese régimen. El pago de la pensión o su tramitación se reanudarán a partir de la fecha en que desaparezcan las causas que originaron su suspensión. En caso de terminarse la suspensión del pago de pensión por cualquiera de las causas señaladas en esta ley, no habrá lugar al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir el pensionado durante el tiempo que haya durado ésta. ARTICULO 99.- La pensión por inhabilitación será revocada cuando el servidor público recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, si la institución pública en que prestaba sus servicios no le hubiere indemnizado por el monto correspondiente a incapacidad permanente total, deberá restituirlo a su puesto de continuar siendo apto para el mismo, o bien, asignarle un trabajo que pueda desempeñar otorgándole, cuando menos, el sueldo y la categoría equivalentes a los que disfrutaba al momento de determinarse su inhabilitación. Si el servidor público no fuera restituido en su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la institución pública en que hubiera prestado sus servicios, podrá seguir percibiendo el importe de la pensión, pero ésta será con cargo a la institución pública correspondiente. En el caso de que el interesado no aceptara que la incapacidad que originó su inhabilitación hubiere desaparecido, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 63 de esta ley. SECCION SEPTIMA DE LA PENSION POR RETIRO EN EDAD AVANZADA Artículo 100.- La pensión por retiro en edad avanzada se otorgará al servidor público que se separe del servicio por cualquier causa, habiendo cumplido 67 años de edad y cotizado por un mínimo de 15 años al Instituto. ARTICULO 101.- El monto diario de la pensión por retiro en edad avanzada se calculará de conformidad con las siguientes tasas de reemplazo: 15 años de servicio 40% 16 años de servicio 42% 17 años de servicio 44% 18 años de servicio 46% 19 años de servicio 48% 20 años de servicio 50% 21 años de servicio 52% 22 años de servicio 54% 23 años de servicio 56% 24 años de servicio 58% 25 años de servicio 60% 26 años de servicio 63% 27 años de servicio 66% 28 años de servicio 69% 29 años de servicio 72% 30 años de servicio 75% 31 años de servicio 79% 32 años de servicio 83% 33 años de servicio 87% 34 años de servicio 91% 35 años de servicio 95% ARTICULO 102.- El derecho al pago de la pensión por retiro en edad avanzada se genera a partir del día siguiente al de la fecha en que el servidor público se separe del servicio y se satisfagan los requisitos previstos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias. SECCION OCTAVA DE LA PENSION POR FALLECIMIENTO ARTICULO 103.- Cuando fallezca un servidor público o pensionado, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho al pago de una pensión por fallecimiento, cuyo monto se determinará conforme a las disposiciones de esta ley. El derecho al pago de la pensión por fallecimiento se generará a partir del día siguiente al del deceso del servidor público o del pensionado. ARTICULO 104.- Cuando el servidor público fallezca a consecuencia de un riesgo de trabajo, sus familiares o dependientes económicos gozarán del pago de una pensión por fallecimiento equivalente al último sueldo cotizado en el régimen solidario de reparto, cualquiera que fuere el tiempo de servicios prestados. ARTICULO 105.- Cuando el servidor público fallezca por causas ajenas al servicio, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho al pago de una pensión por fallecimiento. Para determinar el monto de esta pensión se aplicarán las tasas de reemplazo señaladas en el artículo 94 de esta ley. ARTICULO 106.- Cuando fallezca un pensionado que haya sido inhabilitado por riesgo de trabajo, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho a recibir el pago equivalente al cien por ciento de la pensión que éste disfrutaba al momento de su deceso. ARTICULO 107.- Cuando un pensionado por jubilación, por retiro por edad y tiempo de servicios, por inhabilitación por causas ajenas al servicio o por retiro en edad avanzada, fallezca, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho a recibir el pago de una pensión equivalente al 80% de la que disfrutaba el pensionado al momento de su deceso. ARTÍCULO 108.- El pago de la pensión por fallecimiento se otorgará tomando en cuenta el siguiente orden de prelación: I. Al cónyuge cuando no hubiese hijas o hijos. II. Al cónyuge y a las niñas, niños, adolescentes menores de 18 años que sean hijas o hijos o a los que siendo mayores de edad estén incapacitados física o mentalmente para trabajar, así como a los menores de 25 años que estén realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos, previa la comprobación correspondiente. III. A la concubina o concubinario con quien acredite haber vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su fallecimiento, siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio. En el caso del concubinario deberá comprobar además su dependencia económica; IV. A falta del cónyuge, niñas, niños, adolescentes que sean hijas o hijos, concubina o concubinario, a los padres que hubiesen dependido económicamente del servidor público o pensionado fallecido durante los cinco años anteriores a su muerte. V. A los dependientes económicos si no existen las personas enumeradas en las fracciones anteriores, siempre y cuando hayan vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su fallecimiento. ARTICULO 109.- Cuando existan varias personas que tengan derecho a una pensión por fallecimiento, el monto de la misma se dividirá en partes iguales entre todos los pensionistas. Al fallecer o perder sus derechos uno o varios de los pensionistas, la parte o las partes del monto de la pensión que les corresponda se repartirán proporcionalmente entre los restantes. ARTICULO 110.- Si otorgada una pensión por fallecimiento se presentaren otros familiares o dependientes económicos solicitando se reconozca su derecho a ella y lo comprobaren a satisfacción del Instituto, percibirán la parte proporcional que les corresponda a partir de la fecha en que se reconozca formalmente su derecho, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los pensionistas, cuyos derechos fueron reconocidos inicialmente. ARTICULO 111.- Cuando dos o más personas reclamen su derecho a recibir el pago de la pensión en calidad de cónyuge del servidor público o del pensionado fallecidos exhibiendo la documentación correspondiente, se suspenderá el trámite para su otorgamiento hasta en tanto se defina judicialmente la situación. Lo anterior sin perjuicio de continuar el trámite por lo que respecta a las hijas e hijos, reservándose la parte correspondiente de la pensión a quien judicialmente se le reconozca el carácter de cónyuge. ARTICULO 112.- Cuando una persona, ostentándose como cónyuge del servidor público o pensionado fallecidos, reclame el pago de una pensión por fallecimiento ya concedida a otra, sólo se revocará la otorgada primeramente si existe resolución judicial o declaración administrativa que declare la disolución del vínculo matrimonial que sirvió de base para el otorgamiento de esa pensión. Si la persona solicitante reúne los requisitos que esta ley establece, se le concederá la pensión a partir de la fecha en que se exhiba ante el Instituto la resolución de autoridad competente que le reconozca su derecho, sin que ésta pueda exigirle las cantidades cobradas por la persona inicialmente reconocida. ARTÍCULO 113. Si una niña, niño o adolescente que sea hija o hijo pensionista al cumplir 18 años no pudiere mantenerse por sí mismo debido a una enfermedad física o mental, el pago de la pensión que le corresponda se prorrogará por el tiempo que subsista su incapacidad. En tal caso, tendrá obligación de someterse a la evaluación médica que el Instituto disponga, así como a permitir las investigaciones que en cualquier tiempo y lugar ordene para determinar su estado de incapacidad. De no aceptar lo anterior se suspenderá la pensión, excepto que se trate de una persona incapacitada de sus facultades mentales. ARTÍCULO 114.- El derecho a recibir el pago de la pensión por fallecimiento por parte de los pensionistas concluye en los casos siguientes: I. Cuando las niñas, niños y adolescentes que sean hijas o hijos Pensionistas lleguen a la mayoría de edad, siempre que no estén imposibilitados física o mentalmente para trabajar, salvo las excepciones previstas en la fracción II del artículo 108 de esta Ley. II. Cuando el pensionista contraiga matrimonio o llegara a vivir en concubinato; III. Cuando el pensionista fallezca; IV. Cuando exista una resolución judicial que así lo determine. SECCION NOVENA DEL SISTEMA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL ARTICULO 115.- Por sistema de capitalización individual se entiende aquel régimen cuyo financiamiento es determinado y su beneficio variable, por lo que sus fondos se constituirán en una reserva, cuyo saldo será siempre igual a la suma de las partes alícuotas reconocidas a cada uno de los servidores públicos participantes en el sistema. ARTICULO 116.- Se establece un sistema de cuenta individual a favor de los servidores públicos, mediante cuotas de estos y aportaciones de las instituciones públicas en dos modalidades: obligatorio en el cual se deberán aportar las cantidades que establezca esta ley, y voluntario en el que él servidor público tendrá derecho de aportar recursos adicionales a su cuenta, sin que ello implique aportación adicional de la institución pública, salvo cuando convenga estímulos de este tipo, con los servidores públicos. ARTICULO 117.- En todo caso para obtener los beneficios del sistema de capitalización individual, se deberán haber acreditado los requisitos del sistema solidario. ARTICULO 118.- Las cuentas individuales se integrarán con tres subcuentas: I. Subcuenta obligatoria, que se integrará con el porcentaje de las cuotas que señala el artículo 32 fracción II, inciso b; II. Subcuenta obligatoria, que se integrará con el porcentaje de las aportaciones que señala el artículo 34 fracción II, inciso b; III. Subcuenta voluntaria, que se integrará con las cuotas que decida realizar el servidor público y en su caso con las aportaciones que se convengan entre servidores e institución pública. ARTICULO 119.- Los recursos individualizados y administrados en la cuenta individual, son propiedad del servidor público, con las limitantes marcadas por esta ley, teniendo derecho a su disposición, él o sus beneficiarios, en los casos previstos por la presente ley. Los recursos de la subcuenta individual señalados en el artículo 118 fracción III son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. ARTICULO 120.- El servidor público que cause baja del régimen obligatorio, sin que tenga derecho a pensión alguna contemplada en la presente ley, tendrá derecho a: I. Mantener en el Instituto el saldo de la subcuenta obligatoria en la que obtendrá el mismo porcentaje de intereses que los demás cotizantes, sin que pueda efectuar aportaciones adicionales, en cuyo caso los intereses se asimilarán al flujo de aportación en lo que a gastos de administración se refiere, hasta que cumpla con alguno de los requisitos que esta ley señala para retirar su capital constitutivo; II. Solicitar que el saldo de su cuenta individual, sean transferidos a otra institución de seguridad social. Para ello, deberá acreditar haber sido incorporado a un régimen de seguridad social que implique la obligación de efectuar depósitos en cuentas individuales, a efecto de que estos recursos se destinen a incrementar el monto de su pensión; III. Retirar la parte proporcional de su cuenta individual que se haya integrado con el pago de sus cuotas y aportaciones. ARTICULO 121.- La devolución del saldo de la cuenta individual lo hará el Instituto dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud respectiva. ARTICULO 122.- Sólo podrán efectuarse descuentos al saldo de la cuenta individual obligatoria cuando el servidor público tenga algún adeudo con el Instituto. ARTICULO 123.- En caso de que el servidor público que hubiera retirado el saldo de su cuenta individual, por motivo de separación, reingrese al servicio público, podrá tramitar la devolución del fondo transferido más los intereses generados en cualquier otro sistema. ARTICULO 124.- Al cumplir los requisitos señalados para obtener pensiones por jubilación, edad y tiempo de servicio, edad avanzada o inhabilitación, podrá disponer el saldo de su cuenta individual: I. En retiros programados; o II. Retirarlo en una sola exhibición. ARTICULO 125.- Cuando el pensionado disponga del saldo de su cuenta individual, de acuerdo a la fracción I del artículo anterior, éste determinará el monto mensual y se le entregará hasta que se extinga el capital o en su caso, mediante una sola exhibición a sus beneficiarios en caso de muerte. ARTICULO 126.- Cuando fallezca un servidor público o pensionado, y sus familiares o dependientes económicos tengan derecho al pago de una pensión por fallecimiento, éstos recibirán el saldo de su cuenta individual, en el mismo porcentaje en que se les otorgue la pensión. ARTICULO 127.- La administración de las reservas constituidas por el sistema de capitalización individual, las efectuará el propio Instituto. ARTICULO 128.- Para vigilar, controlar y dar seguimiento al comportamiento de los criterios y modalidades que se establezcan para la inversión de los fondos de capitalización individual, se crea una comisión de vigilancia que estará integrada por representantes de los sindicatos que forman parte del Consejo Directivo, los cuales funcionarán en los términos que se establezcan en el reglamento que para tal efecto se expida. ARTICULO 129.- El Instituto regulará la normatividad relativa a los criterios y modalidades de inversión. ARTICULO 130.- Todo servidor público que se haga acreedor a una pensión cuyos requisitos y beneficios sean distintos a los señalados en esta ley, tendrá derecho a recuperar el saldo de la subcuenta individual obligatoria formada mediante las cuotas, y la subcuenta formada por aportaciones será transferida al fondo solidario de reparto. ARTICULO 131.- Los gastos de administración de este fondo serán cubiertos con cargo a la cuenta individual, de acuerdo a las bases y porcentajes que para tal fin autorice el Consejo Directivo. CAPITULO IV DEL SEGURO POR FALLECIMIENTO ARTICULO 132.- En caso de fallecimiento del servidor público o del pensionado, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho a recibir el importe de un seguro por fallecimiento, a quienes hayan sido designados como beneficiarios ante el Instituto. En caso de no existir esa designación, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de esta ley. Cuando no existan familiares o dependientes económicos con derecho a recibir este seguro, el Instituto cubrirá los gastos de defunción a quien compruebe haberlos realizado, hasta por el monto total del seguro respectivo. ARTÍCULO 133.- El monto del seguro por fallecimiento será fijado anualmente por el Consejo Directivo en el presupuesto de la Institución y nunca será menor a 790.56 Unidades de Medida y Actualización diarias. CAPITULO V DE LOS CREDITOS A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO SECCION PRIMERA DE LAS GENERALIDADES ARTICULO 134.- El Instituto podrá conceder a los servidores públicos y a los pensionados créditos a corto, mediano y largo plazos. El Instituto con base en los resultados de análisis financieros, determinará la cantidad anual que podrá ser asignada para este fin de las reservas financieras del sistema solidario de reparto y externas de otra índole. ARTICULO 135.- El Consejo Directivo, conforme a la disponibilidad financiera del Instituto, determinará en lo general, los montos máximos que habrán de ejercerse en los diferentes rubros de crédito, así como las tasas de interés aplicables de acuerdo al comportamiento del mercado. En todo caso, la determinación de estas tasas podrá ser referenciadas, y no podrán representar una merma en términos reales para la reserva financiera del sistema solidario de reparto. ARTICULO 136.- Al importe de los créditos a corto y mediano plazos que se otorguen, se agregará un porcentaje que será determinado por el Consejo Directivo, para constituir un fondo de garantía destinado a saldar los adeudos de los servidores públicos y pensionados que fallezcan o queden incapacitados en forma total y permanente dentro del período vigente del crédito, así como aquellos créditos cuyo cobro prescriban o el comité respectivo califique como incobrables, una vez descontado el saldo de la cuenta individual obligatoria. ARTICULO 137.- El Consejo Directivo, conforme a la disponibilidad financiera del Instituto, podrá autorizar la integración de fondos especiales destinados al otorgamiento de créditos a los que aplicará, cuando menos, la tasa de interés vigente que su propia reserva líquida genera. ARTICULO 138.- Para el otorgamiento de los créditos concedidos por el Instituto a los servidores públicos o pensionados, se considerará que los pagos periódicos a que quede obligado el deudor no sobrepasen el 50% de su remuneración total ordinaria una vez deducidos los cargos por impuestos u otros créditos, las cuotas de seguridad social y las de carácter sindical, así como los descuentos ordenados por autoridad judicial. ARTICULO 139.- No se tramitará un nuevo crédito a corto o mediano plazos mientras no se haya liquidado en su totalidad el concedido anteriormente. ARTICULO 140.- El Instituto queda facultado para ordenar a las instituciones públicas la realización de los descuentos a las percepciones del deudor derivados de los créditos otorgados por el propio Instituto. ARTICULO 141.- Los adeudos contraídos por el servidor público que fallezca o quede incapacitado en forma total y permanente, así como del pensionado fallecido, derivados de créditos otorgados por el Instituto, se cancelarán en beneficio de sus deudos con cargo al fondo de garantía. SECCION SEGUNDA DE LOS CREDITOS A CORTO PLAZO ARTICULO 142.- Los créditos a corto plazo podrán otorgarse a quienes hayan cotizado al Instituto por más de un año. El monto de estos créditos se determinará en base a los años de cotización del solicitante y a sus ingresos ordinarios. ARTICULO 143.- Los créditos a corto plazo deberán liquidarse en un plazo no mayor de 12 meses. ARTICULO 144.- La recuperación de los créditos otorgados y sus intereses quedarán garantizados con el saldo de su cuenta individual obligatoria, haciéndose la aplicación de acuerdo al reglamento respectivo. SECCION TERCERA DE LOS CREDITOS A MEDIANO PLAZO ARTICULO 145.- Los créditos a mediano plazo podrán otorgarse a quienes hayan cotizado al Instituto por más de cuatro años y están destinados a resolver un problema económico del servidor público o pensionado y de su familia. El monto de estos créditos se determinará en base a los años de cotización del solicitante y a sus ingresos ordinarios. ARTICULO 146.- Los créditos a mediano plazo deberán liquidarse en un plazo no mayor de 24 meses. ARTICULO 147.- Los créditos a mediano plazo se concederán mediante el otorgamiento de las garantías determinadas en las disposiciones reglamentarias de esta ley, independientemente de aplicarse lo dispuesto en el artículo 144 de la misma. SECCION CUARTA DE LOS CREDITOS A LARGO PLAZO ARTICULO 148.- Los servidores públicos y los pensionados tendrán derecho a obtener créditos a largo plazo para la adquisición, construcción o mejoramiento de su vivienda familiar o para el pago de adeudos generados por estos conceptos. Estos créditos podrán otorgarse a quienes hayan cotizado al Instituto por más de dos años, sólo para uno de los tres conceptos señalados y si la garantía es suficiente. ARTICULO 149.- El monto y plazo de los créditos a largo plazo se fijará tomando en cuenta la capacidad de pago del solicitante determinada en función del total de los ingresos familiares comprobables y del valor del inmueble objeto del préstamo. En el caso que los dos cónyuges sean servidores públicos y soliciten préstamos a largo plazo, podrá ser concedido, siempre y cuando demuestren la capacidad de pago y los créditos sean destinados para la adquisición, construcción o mejoramiento a un solo inmueble. El plazo máximo para el pago total de estos créditos será de 15 años. ARTICULO 150.- Los créditos a largo plazo sólo se concederán mediante el otorgamiento de garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble al que se destinen. El servidor público o el pensionado al que se le otorgue un crédito de este tipo, quedará obligado a cubrir el importe de una prima de seguro en favor del Instituto que ampare la cobertura de daños al inmueble, así como la liberación del crédito para el caso de incapacidad total permanente o de fallecimiento. ARTICULO 151.- El servidor público o el pensionado que solicite un crédito a largo plazo estará obligado a cumplir los requisitos que se le señalen para efectuar la operación, así como a pagar los gastos de avalúo, notariales, o de otra índole relativos. El Instituto podrá deducir, en su caso, el importe de estos gastos del total del crédito concedido. ARTICULO 152.- El servidor público o pensionado al que se le haya otorgado un crédito a largo plazo no tendrá derecho a que se le conceda otro de la misma naturaleza mientras permanezca insoluto el anterior. Sólo se le otorgará un nuevo crédito de este tipo hasta que el crédito anterior haya sido totalmente liquidado, el cual sólo podrá destinarse para redimir gravámenes o para ampliar o efectuar reparaciones en la casa de su propiedad. ARTICULO 153.- Con el propósito de facilitar a los servidores públicos el acceso a la vivienda, el Instituto celebrará convenios con instituciones de fomento a la vivienda, así como gestionará créditos de los sistemas de financiamiento respectivo, a tasas de interés social o preferencial. ARTICULO 154.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de esta ley, el Instituto podrá otorgar créditos por única vez para sufragar hasta el 80 % del enganche correspondiente a una vivienda con gravamen hipotecario sobre el inmueble adquirido. ARTICULO 155.- El Instituto no podrá intervenir en la administración o el mantenimiento de conjuntos habitacionales, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos. TITULO CUARTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CULTURALES CAPITULO UNICO ARTICULO 156.- El Instituto, conforme a su disponibilidad presupuestal y a la capacidad de sus instalaciones, o bien mediante convenio con terceros proporcionará las siguientes prestaciones: I. Estancias para el desarrollo infantil; II. Centros sociales y asistenciales para pensionados; III. Centros vacacionales; IV. Servicios funerarios; V. Las que disponga el Consejo Directivo. ARTICULO 157.- Para el sostenimiento y operación de las estancias para el desarrollo infantil, los servidores públicos que hagan uso del servicio, así como las instituciones públicas en que laboren, sufragarán un porcentaje del costo unitario del mismo, el cual será determinado anualmente por el Consejo Directivo. ARTICULO 158.- Para el sostenimiento y operación de los centros sociales y asistenciales para pensionados, quienes hagan uso de ellos sufragarán un porcentaje del costo unitario del servicio, el cual será determinado anualmente por el Consejo Directivo. ARTICULO 159.- El Instituto podrá proporcionar directamente o a través de terceros, los siguientes servicios: I. Venta de productos de consumo familiar; II. Transporte, hospedaje y servicios conexos en centros turísticos; III. Mecanismos de protección al salario; IV. Los demás que acuerde el Consejo Directivo. ARTICULO 160.- El Instituto apoyará y participará en programas para el desarrollo cultural, educativo, recreativo y deportivo, que tiendan a fortalecer la integración familiar y el bienestar social del servidor público y del pensionado, de sus familiares y dependientes económicos. TITULO QUINTO DE LAS PRESCRIPCIONES Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD CAPITULO I DE LAS PRESCRIPCIONES ARTÍCULO 161.- El importe de las pensiones que no se cobren, el del seguro de fallecimiento, el saldo de la cuenta individual o el correspondiente a cualquier otra prestación u obligación no reclamada por el beneficiario dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que fueran exigibles, quedará en favor del Instituto. ARTÍCULO 162. No surtirá efecto la prescripción contra niñas, niños y adolescentes o incapacitados. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá contar con un tutor legalmente designado, en cuyo defecto se dará vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. ARTÍCULO 163.- Los créditos y obligaciones de cualquier naturaleza en favor del Instituto a cargo de los sujetos de esta ley, prescribirán en un término de 10 años a partir de la fecha en que sean exigibles. ARTÍCULO 164.- Las prescripciones a que se refiere el artículo 161, se interrumpirán por cualquier gestión que el interesado haga por escrito ante el Instituto, con el objeto de reclamar el pago de las prestaciones a que tiene derecho. CAPITULO II DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD ARTICULO 165.- Los sujetos de esta ley que consideren afectados sus intereses por los actos y resoluciones que dicte el Instituto, podrán impugnarlos a través del recurso y en los términos que establece el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el 1 de julio del año 2002. ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, expedida mediante decreto número 47 de la H. LII Legislatura del Estado de México, de fecha 17 de octubre de 1994; igualmente, se derogan todas las disposiciones de menor jerarquía que se opongan a la presente ley. ARTICULO TERCERO.- Las disposiciones señaladas en el artículo 26 párrafo segundo entrarán en vigor a partir del 1º de enero del año 2006. ARTICULO CUARTO.- Las cuotas obligatorias establecidas en el artículo 32 fracción I entrarán en vigor de la siguiente manera: 3.0% al entrar en vigor esta ley y 3.5% el 1º de enero del año 2003. ARTICULO QUINTO.- A los servidores públicos activos antes de entrar en vigor esta ley, que no manifiesten su decisión de participar en el régimen de capitalización individual, para los efectos de su pensión, se les aplicará únicamente las normas relativas al sistema solidario de reparto, cuyas cuotas y aportaciones se regirán de conformidad con lo establecido en esta ley. ARTICULO SEXTO.- Los servidores públicos activos antes de entrar en vigor esta ley, contarán con un plazo de 12 meses a partir la vigencia de esta ley para manifestar su voluntad de participar en el sistema de capitalización individual a que hace referencia el artículo 116. La falta de manifestación se interpretará como negativa de participar en el sistema de capitalización individual. ARTICULO SEPTIMO.- Las cuotas obligatorias establecidas en el artículo 32 fracción II inciso b, entrarán en vigor de la siguiente manera: 0.4% el 1º de enero del año 2004, 0.8% el 1º de enero del año 2005 y 1.4% el 1 de enero del año 2006. No se aplicará la cuota señalada en el artículo 32 fracción II inciso b, a los servidores públicos que no hayan manifestado su decisión de participar en el sistema de capitalización individual. ARTICULO OCTAVO.- Lo dispuesto en el artículo 32 fracción III, entrará en vigor el 1º de enero del año 2006. ARTICULO NOVENO.- Las cuotas obligatorias establecidas en el artículo 33 entrarán en vigor de la siguiente manera: 3.0% al entrar en vigor esta ley, 3.5% el 1º de enero del año 2003, 4.0% el 1º de enero de 2004 y 4.5% el 1º de enero del año 2005. ARTICULO DECIMO.- La aportación a cargo de las instituciones públicas, establecidas en el artículo 34 fracción I, se cobrarán de la siguiente manera: 3.5% al entrar en vigor esta ley y 4.5% el 1º de enero del año 2003. ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La aportación a cargo de las instituciones públicas, establecidas en el artículo 34 fracción II inciso a, se cobrarán de la siguiente manera: 4.3% al entrar en vigor esta ley, 4.65% el 1º de enero del año 2006, 5.65% el 1º del enero del año 2007, las establecidas en el inciso b, el 1º de enero del año 2004, 0.60%, el 1º de enero del año 2005, 1.2% y el 1º de enero del año 2006, 1.85%. En los casos en que los servidores públicos activos al momento de entrar en vigor esta ley, no participen en el sistema de capitalización individual, no se aplicará a las instituciones públicas la aportación correspondiente señalada en el artículo 34 fracción II inciso b. ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Las aportaciones señaladas en el artículo 34 fracción IV se cobrarán de la siguiente manera, el 1º de enero del año 2004, 0.5% y el 1º de enero del año 2005, 1%. ARTICULO DECIMO TERCERO.- La aportación establecida a cargo de las instituciones públicas, establecidas en el artículo 34 fracción III y V, se cobrará a partir del 1º de enero del año 2006. ARTICULO DECIMO CUARTO.- Lo establecido en el artículo 84, párrafo segundo, será aplicable a partir del 1º de enero del año 2007. ARTICULO DECIMO QUINTO.- La disposición establecida en el artículo 86 se aplicará hasta que el servidor público haya aportado con base a su sueldo sujeto a cotización 5 años, entre tanto, se tomará como base de cálculo para las pensiones, el sueldo base presupuestal, manteniendo el límite máximo en 10 salarios mínimos. ARTICULO DECIMO SEXTO.- La tasa de remplazo a que hace referencia el artículo 89 será del 100% para todos aquellos servidores públicos, cuyo último ingreso al servicio público antes de jubilarse sea anterior a la entrada en vigencia de esta ley. ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- El estímulo por permanencia señalado en el artículo 90, aplicará únicamente para aquellos servidores públicos que hayan optado por participar en el sistema de capitalización individual, excluyendo de este beneficio, también a aquellos servidores públicos que al momento de entrar en vigor esta ley, tuvieran más de 30 años de servicio. ARTICULO DECIMO OCTAVO.- El Instituto seguirá cubriendo el importe de las pensiones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, en los términos en que se hayan otorgado. ARTICULO DECIMO NOVENO.- El otorgamiento de las pensiones cuya solicitud se encuentre en trámite al entrar en vigor esta ley, se determinará conforme al momento y a las condiciones en que se haya generado el derecho correspondiente. ARTICULO VIGESIMO.- Derogado. ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Los actos que se hayan realizado conforme a la ley que se abroga, seguirán surtiendo efectos hasta la conclusión del término o cumplimiento de las condiciones en que se hayan efectuado. ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente ley. En tanto se expidan estas disposiciones reglamentarias, se seguirán aplicando las vigentes en cuanto no la contravengan. ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Los servidores públicos se sujetarán de conformidad a lo que establece el artículo 14 de la Constitución General de la República Mexicana, en cuanto a la observancia de esta ley. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.- Diputado Presidente.- C. Francisco Clara Soria.- Diputados Secretarios.- C. Luis Decaro Delgado.- C. Selma Noemí Montenegro Andrade.- Rúbricas. Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 3 de enero del 2002 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO ARTURO MONTIEL ROJAS (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO MANUEL CADENA MORALES (RUBRICA). APROBACION: 22 de diciembre de 2001 PROMULGACION: 3 de enero del 2002 PUBLICACION: 3 de enero del 2002 VIGENCIA: 1 de julio de 2002 REFORMAS Y ADICIONES FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 9 de enero del 2002. DECRETO No. 41 EN SU ARTICULO PRIMERO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 35 y se reforma el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de mayo del 2007; entrando en vigor al día hábil siguiente de su publicación. DECRETO No. 277 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los Artículos 59 y 86 en su primer párrafo. Se adiciona el numeral 8 a la fracción VI del artículo 5; ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se deroga el Artículo Vigésimo Transitorio de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 2 de abril de 2009; entrando en vigor al día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 36.- Por el que se reforman los artículos 32 en sus fracciones I, II, 33; 34, fracciones I, II y IV; 84 en su segundo párrafo; 88; 91; 93 en su primer párrafo y 100 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 192 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma la fracción II del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de enero del 2014; entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 227 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforman los artículos 16, fracción I, y 36, tercer párrafo de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo del 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 474 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el numeral 2 de la fracción VI del artículo 5 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 483 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Por el que se reforman los artículos 5, fracción VI, numerales 3, 4, 5 y 8, artículos 14, fracción I, 57, fracciones V, VI, VII, IX y XIV, 108, fracciones I, II y IV, 111, párrafo segundo, 113, 114, fracción I y 162 y se adiciona el artículo 57 con las fracciones XV y XVI de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de agosto de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 86 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VII al artículo 15 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de junio de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 21 ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 70 en sus párrafos primero y tercero y 133 y se deroga del artículo 70 su párrafo segundo, ambos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 31 de enero de 2022, entrando en vigor el 1 de febrero de 2022. DECRETO NÚMERO 252 EN SU ARTÍCULO TRIGÉSIMO. Se reforman el párrafo primero, las fracciones I, los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la fracción II y III del artículo 16, y el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 05 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".